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A. 624/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 624/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A624-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-624/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 624 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4989

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C. tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 5 de noviembre de 2020[1], a través de apoderada judicial, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra la Resolución No. GNR 379067 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a María Helena López Silva[2]. Al respecto, la entidad demandada expuso que la pensión de vejez fue reconocida mediante actos de fraude o corrupción.

 

2.       Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. En providencia del 16 de septiembre de 2021[3], esa autoridad decidió declarar su faltad de jurisdicción para conocer la demanda y remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De los documentos obrantes en el expediente, concluyó que la pensión reconocida a favor de María Helena López Silva se basó en la relación laboral entre la demandante y una persona natural, cuya vinculación obedeció a los lineamientos del contrato de trabajo. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2012, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la que le corresponde dirimir la presente controversia.

 

3.       Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 11 de octubre de 2021[4], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sostuvo que la competencia no se determina por la clase de vínculo laboral del demandante, sino por el acto jurídico cuya revisión se solicita. En consecuencia, considera que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer el asunto, en virtud del artículo 104 del CPACA.

 

4.       El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que: (i) respecto del presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad laboral. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de una resolución en la que Colpensiones reconoció una pensión de vejez. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia (ver supra 2 &3).

 

5.       Reiteración del Auto 316 de 2021[5]. En esa providencia, la Sala Plena concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con base en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Esto hace aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según la cual aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

6.                 La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En esta ocasión, Colpensiones acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de un acto propio. Por lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera y con base en las consideraciones expuestas previamente.

 

7.                 Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 379067 del 13 de diciembre de 2016.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4989 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4989. Archivo “04ActaRepartopdf”.

[2] Expediente digital CJU 4989. Archivo “01Demandapdf”.

[3] Expediente digital CJU 4989. Archivo “10AutoRemiteLaboralespdf.”.

[4] Expediente digital CJU 4989. Archivo “12AutoOrdenaEnviarProcesopdf.”

[5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.